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A. 2479/23
Auto11 de octubre de 2023

Sentencia A. 2479/23

Corte Constitucional·11 de octubre de 2023·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2479-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2479/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2479 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-3948.

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

 

Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO.

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.        La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), por medio de la Resolución No. SUB 307190 del 26 de noviembre de 2018, reconoció una indemnización sustitutiva de una pensión de vejez a favor de la señora María Nohelia Arango Castro[1].

 

2.        El 4 de abril de 2019, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[2], Colpensiones solicitó que: (i) se declare la nulidad de la Resolución No. SUB 307190 del 26 de noviembre de 2018; (ii) se ordene a la señora Arango Castro el reintegro de lo pagado con ocasión al reconocimiento de la pensión sustitutiva de vejez; (iii) se autorice a Colpensiones a descontar el valor doblemente girado, por concepto de cotización subsidiada del programa subsidio aporte pensión (en adelante PSAP). Las pretensiones de la demanda se fundamentaron en que se reconocieron valores superiores a lo debido.

 

3.        El asunto correspondió al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá. La autoridad judicial, mediante auto del 14 de agosto de 2020[3], declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso. El despacho fundamentó su decisión en lo previsto en los artículos 104.4 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en delante CPACA) y en jurisprudencia del Consejo de Estado[4]. Señaló que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer conflictos de carácter laboral solamente cuando provengan de una relación legal y reglamentaria, y para conocer de las controversias que se susciten con ocasión de la seguridad social cuando su régimen se encuentre administrado por una entidad pública. De otra parte, precisó que, si la controversia jurídica se refiere a un trabajador oficial o a un particular, la competente es la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

 

4.        El juzgado administrativo afirmó que no es competente para conocer del presente asunto toda vez que, cuando la señora Arango Castro adquirió el status pensional, no ostentaba la calidad de servidor público. Lo anterior, ya que realizó sus últimas cotizaciones en calidad de trabajadora independiente, por lo que la controversia planteada por Colpensiones con relación a la falta de competencia para reconocer y pagar la pensión de vejez de la demandada, corresponde exclusivamente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá[5].

 

5.        El 8 de septiembre de 2020, Colpensiones presentó recurso de reposición y solicitó se revoque el auto del 14 de agosto de 2020, que dispuso remitir la demanda por falta de jurisdicción a los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá. Solicitó que, en su lugar, se admita la demanda[6]. No obstante, el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, decidió no reponer la decisión del 14 de agosto de 2020[7].

 

6.        Luego, el asunto correspondió al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto del 18 de agosto de 2021[8], declaró su falta de jurisdicción y planteó conflicto negativo de competencia[9] ante la Corte Constitucional. La autoridad argumentó que la naturaleza de la vinculación de la pensionada no modifica la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de las acciones de lesividad. Esto, de conformidad con los artículos 97, 104 y 138 del CPACA y, en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha dicho que en “aquellos casos en los cuales (i) una entidad de naturaleza pública, que pertenezca al Sistema de Seguridad Social, (ii) demande un acto administrativo propio, (iii) será competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conocer y dar trámite al asunto, de conformidad a los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011 y demás que resulten concordantes (…)” [10].

 

7.        El asunto fue repartido al despacho de la magistrada ponente el 4 de septiembre de 2023[11], y el expediente fue allegado a su despacho el 8 de septiembre del mismo año[12].

 

II.     CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

1.       La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[13].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

2.       Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[14].

 

3.       Adicionalmente, en el auto 155 de 2019, la Corte Constitucional precisó tres presupuestos que se requieren para que se configure un conflicto de jurisdicciones. Primero, el presupuesto subjetivo que se refiere a que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que reclamen o rechacen la competencia para conocer el asunto[15]. Segundo, el presupuesto objetivo, que implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[16]. Tercero, el presupuesto normativo, el cual requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa[17].

 

4.       La Corte encuentra que este caso se trata efectivamente de un conflicto de jurisdicciones ya que se cumplen los tres presupuestos para su configuración. En primer lugar, la controversia fue suscitada entre dos autoridades que administran justicia y pertenecen a diferentes jurisdicciones: la jurisdicción contenciosa administrativa, representada por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, y la jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá. En segundo lugar, la controversia se relaciona con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Colpensiones en contra de una resolución expedida por la propia entidad. Finalmente, las dos autoridades en conflicto argumentaron, mediante sustento jurisprudencial y/o legal, su falta de competencia para conocer del asunto. Por un lado, el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá se basó en los artículos 104 y 105 del CPACA y en jurisprudencia del Consejo de Estado. Por otro lado, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá sustentó su decisión en los artículos 97, 104 y 138 del CPACA y en jurisprudencia de esta Corporación.

 

La competencia para conocer de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que presente Colpensiones contra las resoluciones a través de las cuales concedió una pensión es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Reiteración de jurisprudencia[18]

 

5.       La Corte Constitucional estableció en el auto 316 de 2021 que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de una demanda presentada por una entidad pública, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de un acto administrativo propio que se pronuncia sobre derechos pensionales y en el que no se obtuvo la autorización del titular para revocarlo directamente[19].

 

6.       La Corte llegó a esta conclusión a partir de la interpretación sistemática de los artículos 97 y 104 del CPACA[20]. Según el primero de ellos, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, “deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[21]. A su vez, según el Artículo 104 del mismo código, la jurisdicción de lo contencioso administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)”. Según la Corte, tal competencia de los jueces administrativos cubre actos administrativos relativos a derechos pensionales en la medida que la habilitación para que la administración demande un acto propio tiene como objetivo, entre otros, proteger el interés y el patrimonio público[22].

 

Caso concreto

 

7.       Colpensiones acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de demandar un acto administrativo propio que se pronuncia sobre derechos pensionales. En esa medida, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del proceso. Esto, en aplicación de la regla establecida en el auto 316 de 2021, según la cual el conocimiento de los procesos en los cuales una entidad demande un acto administrativo propio la competente es la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

8.       Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de la demanda presentada por Colpensiones en contra de la Resolución No. SUB 307190 del 26 de noviembre de 2018. La Sala ordenará remitir el expediente de la referencia al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá para su conocimiento y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

Regla de decisión. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de una demanda presentada por una entidad pública, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra un acto administrativo propio tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, incluso si el acto se pronuncia sobre derechos pensionales[23].

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, y DECLARAR que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de la demanda presentada por Colpensiones en contra de la Resolución No. SUB 307190 del 26 de noviembre de 2018.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3948 al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Carpeta digital, documento “001Demanda.pdf”. Pág. 6.

[2] Ibídem. Pág. 22.

[3] Ibídem. Pág. 222-228.

[4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 28 de marzo de 2019, radicación No. 11001-03-25-000- 2017-00910 00 (4857).

[5] Carpeta digital, documento “001Demanda.pdf”. Pág. 223-227.

[6] Ibídem. Pág. 258-261.

[7] Ibídem. Pág. 265-270.

[8] Expediente digital, documento “004AutoProponeConflictodeCompetencia.pdf”.

[9] Ibídem.

[10] Corte Constitucional, Sala Plena, Auto 377 del 15 de julio de 2021.

[11] Expediente digital, documento “03CJU-3948 Constancia de Reparto.pdf”.

[12] Ibídem.

[13] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[14] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros.

[15] Auto 155 de 2019.

[16] Ibídem.

[17] Ibídem.

[18] Consideraciones retomadas del auto 052 de 2023.

[19] Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377, 382, 384, 385, 391, 393, 394, 396, 397, 399, 400 de 2021, 402, 410, 411, 412, 431, 432, 434 y 437 de 2021.

[20] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

[21] Artículo 97 de la Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

[22] La Corte Constitucional, en el Auto 316 de 202, sostuvo que “donde se evidencia el ejercicio de la denominada acción de lesividad, prevalece la competencia de la jurisdicción especial sobre la ordinaria y, por tanto, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativa”.

[23] Auto 316 de 2021.